LA BITCOIN COMO FENÓMENO TRIBUTARIO
Aproximación al tratamiento fiscal en Estados Unidos
Manuel Díaz Pérez
(Universidad de Coruña)
Los primeros meses de este decimocuarto año del segundo milenio se han encontrado marcados
por la aparición de un nuevo actor sobre la escena fiscal que ha puesto de relevancia las
limitaciones de los sistemas tributarios para actuar y responder de forma integrada en un sistema
global; a saber: la BITCOIN. Las transacciones en este medio de pago, solo en EEUU, alcanzan
un quantum diario que ronda las tres mil transacciones por hora y un movimiento bruto de 12,6
billones de Dólares a finales de 2013. La principal cuestión que al respecto se ha suscitado ha
sido cuál debe ser la consideración fiscal que sobre la misma debe operar para proyectar, puesto
que no se encontraba encaje claro en las categorías tradicionales al respecto; como ha señalado
el Internal Revenue Sistem de Estados Unidos (en adelante, IRS) : los principios de tributación
tradicionales son aplicables a las transacciones con moneda virtual.
En primer lugar, debemos partir de la consideración que la Bitcoin puede ser empleada como
medio de pago por bienes o servicios o ser mantenida como inversión con carácter especulativo;
esta moneda virtual es una representación digital de un abstracto valor de mercado aceptado
entre las partes que actúa bien como elemento de canje, como unidad de cálculo y/o como
depósito de valor que en algunos entornos puede operar como una moneda real; sin embargo, no
tiene tal estatus porque se trata de un elemento desterritorializado, el cual no se encuentra
regulado en cuanto al régimen de su teneduría, ni mucho menos es comúnmente usado aceptado
como medio de pago en un entorno, como lo es la moneda nacional. Para suplir esto, la moneda
Virtual goza de convertibilidad, lo que implica un equivalente en moneda real o que se encuentra
referido a un elemento subyacente que la sustituya. ( Vid. Financial Crimes Enforcement Network
(FinCEN) Guidance on the Application of FinCEN’s Regulations to Persons Administering,
Exchanging, or Using Virtual Currencies (FIN-2013-G001, March 18, 2013).
A nadie escapa que el uso de una moneda virtual -bien por convertibilidad a través de su venta en
el mercado, bien por su intercambio por bienes y servicios- debe ser objeto de tributación por
cuanto constituye una manifestación evidente de capacidad económica. Sin embargo, el IRS, en
su reciente statement de 21 de Marzo de 2014, parece requerir, por ahora, un doble requisito a la
hora de subsumir bajo un hecho imponible las operaciones con moneda virtual (en este caso
bitcoin); de esta suerte, el concepto de moneda virtual como manifestación de riqueza requiere
convertibilidad para su valoración en moneda nacional, resultando condición necesaria pero no
suficiente que sea intercambiable por bienes y servicios.
El marco situacional referido ha permitido sentar las bases para la consideración de la moneda
virtual como un bien , de suerte que las normas y principios tributarios 1 sobre los mismos le
resultan aplicables. Ello excluye su tratamiento como una moneda en todo caso, como ya se ha
manifestado, y por lo tanto no es susceptible de generación de pérdidas o ganancias derivadas
por divisas; alternativamente, se regulan los ingresos en moneda virtual convertible como
integrantes de los ingresos brutos que conformarán la base imponible por su valor normal de
mercado (cotización) en el momento de realización de la transacción. Esto es, cada transacción
deberá ser tomada en consideración por el contribuyente de acuerdo con el valor que los
mercados establezcan en base a su convertibilidad en dólares, que es la moneda en la que debe
reportarse al IRS la operación. Lo mismo sucede con los ingresos en moneda virtual derivados de
las actividades de minería digital.
Por otra parte, el empleo de la moneda digital para una operativa de compra y venta permite poner
de manifiesto ganancias o pérdidas de capital, sobre este extremo no parece ofrecer dudas el IRS,
sin embargo la clave de la cuestión estriba en la naturaleza que tengan tales pérdidas o
ganancias, puesto que las mimas pueden ser consideradas como derivadas del capital o no
(Publication 544/2013, Sales and Other Dispositions of Assets). El problema se plantea acerca del
encaje que se deba dar a la operación dentro de la categoría “capital assets” o “ non capital
assets”; para ello se debe determinar si el activo constituye “ un capital asset en manos del
contribuyente”; acude, el IRS, a tal consideración cuando el mismo se posee como inversión (por
analogía con elementos como bonos o acciones) en relación con el objeto de la actividad del
contribuyente. Por el contrario, no se reputarán ganancias o pérdidas de capital, sino ordinarias,
cuando la moneda virtual no sea un capital asset en manos del contribuyente, caso que sucederá
cuando se trate de un activo empleado en el curso normal de un negocio, de forma análoga a los
elementos que se mantienen para su venta a los consumidores; concretamente, el IRS considera
que se trata de elementos “in trade” (caso análogo al de intermediario financiero, por ejemplo).
Adicionalmente, resulta de interés añadir que toda operación o pago realizado en la citada
moneda que supere los 600$ debe ser puesta de manifiesto ante los servicios fiscales (IRS),
al igual que cualquier otro pago realizado con bienes. Análogamente, ello opera en el caso de
backup whitholding. (Publication 1281).
(1) Al respecto las normas civiles de Estados Unidos, en su mayor parte, consideran como un bien
aquello que susceptible de propiedad de forma exclusiva y excluyente, tanto bienes elementos
muebles como inmuebles. Resulta de especial interés la observancia del Código Civil californiano,
arts. 654-657.