El 15 de octubre del presente año fue publicado en el Diario Oficial el Decreto del Congreso de la República de Guatemala número 7-2019, denominado “Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria”, y no obstante en el título de dicha ley no hay referencia a ello, hay partes del Decreto que mencionan la posibilidad de “regularización de adeudos tributarios”, lo que equivale a pensar en una “amnistía fiscal”.
Empiezo con mi conclusión (no será metodológicamente correcto, pero tomaré el atrevimiento debido a la informalidad de este análisis): el Decreto publicado no otorga ninguna amnistía fiscal, en virtud que del análisis de su redacción, es evidente que no quedó regulada. La “regularizacion de adeudos tributarios”, que normalmente viene acompañada de exoneraciones de multas e intereses, quedó solamente en intenciones de los señores diputados, pero no en disposiciones claras y concretas que la hagan efectiva.
A continuación los argumentos en los que fundamento mi conclusión:
1. La parte final del tercer considerando menciona que la ley se fundamenta en la necesidad de que los contribuyentes puedan regularizar su situación ante la autoridad, sin mencionar la idea de un beneficio en reducciones a multas, recargos e intereses para el efecto.
2. El segundo párrafo del artículo 1 (Objeto de la Ley), establece que el Decreto permite la regularización de adeudos tributarios ante la SAT, por medio de tres maneras: a) rectificación de declaraciones, b) presentación extemporánea de declaraciones, y c) posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los que establece el Código Tributario, pero no regula ninguna rebaja o exoneración en las multas o intereses que resulten de dichas formas de regularización.
3. El artículo 10 (Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones) otorga un plazo de 2 meses, a partir de la vigencia de la ley, para que los contribuyentes rectifiquen o presenten su declaración omitida, pagando el impuesto correspondiente, sobre obligaciones que correspondan a períodos anteriores al 1 de enero de 2019, pero no contempla ninguna rebaja o exoneración de multas o intereses que resulten de dichos pagos. Igual omisión se da respecto a los pagos que permite efectuar del ISR al 7% y del IVA al 6%, según el segundo párrafo de dicho artículo.
4. La regularización mediante pago a cuenta de terceros, que regula el artículo 11, con el objeto de levantar medidas de coerción, otorgamiento de criterios de oportunidad o cualquier medida desjudicializadora en procesos penales tributarios, tampoco otorga clara y concretamente beneficio de rebajas o exoneraciones de multas e intereses sobre los pagos que se efectúen. Pareciera que el beneficio concreto en este caso es desjudicializar el proceso penal.
5. De igual forma sucede con el artículo 12 (Plazo para el pago), en el que solo establece condiciones de plazos para el pago o celebración de convenios de pago, pero ninguna disposición para la aplicación de rebajas y exoneraciones de intereses y multas.
6. El artículo 13 (Celeridad de trámites y procedimientos), instruye a la SAT a tomar medidas administrativas a efecto de “facilitar el pago”, de forma ágil, y omite la instrucción de hacer efectiva la gestión de rebaja o exaneración alguna sobre multas e intereses aplicables por dichos pagos.
7. El artículo 3 del Decreto número 6-91, Código Tributario, requiere la necesaria emisión de ley que otorgue exenciones, exoneraciones y beneficios fiscales, y el Decreto número 7-2019 no regula concretamente ninguno; y el artículo 5 del mencionado Código, prohibe integración analógica en materia de exoneraciones y beneficios fiscales, por lo que en este caso de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia del Decreto número 7-2019, no cabe integrar analógicamente la posibilidad de la “amnistía fiscal”.
Veremos que nos depara este Decreto y será interesante conocer de los colegas estudiosos de la materia tributaria su opinión al respecto. Comentarios u opiniones: robertosanchez.cpa@gmail.com.