El Impuesto al Valor Agregado es un tributo indirecto al consumo, que grava los valores agregados que se dan en las distintas etapas de producción y distribución de bienes y servicios, procurando de esa manera el principio de neutralidad, al permitir que los contribuyentes, en cada etapa de producción y distribución, descuenten de los débitos fiscales generados (IVA cobrado en ventas y servicios prestados) el crédito fiscal pagado en la adquisición de bienes y servicios vinculados con su actividad económica (IVA pagado en compras y servicios recibidos).
Importante es aclarar que el impuesto así determinado, no constituye una manifestación de riqueza directa y propia del contribuyente que lo declara, ya que el impuesto es pagado por el consumidor de los bienes y servicios, y el contribuyente recaudador lo custodia y administra en el plazo que la ley le otorga, y lo declara y paga al Estado posteriormente de rebajar o descontar los créditos fiscales que proceden. En tal sentido, el contribuyente del IVA es un colaborador-recaudador del fisco, y no el afectado directamente con la carga impositiva.
A esta operatoria de descontar créditos de débitos fiscales, se le denomina legalmente: “compensación de créditos fiscales del IVA”, y tiene su regulación jurídica en los artículos del 15 al 22 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
El derecho a compensación de créditos fiscales del IVA es un tema altamente conflictivo, debido a que la Administración Tributaria procurará un criterio restringido, y el contribuyente un criterio amplio, para efectos de la naturaleza y alcance de los créditos fiscales a compensar.
Como un aporte resultante de un breve análisis de los artículos ya citados, quisiera compartir tres aspectos que la ley considera como necesarios para la legítima y legal procedencia de la compensación de créditos fiscales del IVA:
1. VINCULACION CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA: el crédito fiscal debe corresponder a adquisición de bienes y utilización de servicios que se vinculen con actividades cuyo fin sea producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. Es decir, que el crédito fiscal pagado corresponda a bienes o servicios que formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización, o se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación.
2. DOCUMENTACION DE SOPORTE: el crédito fiscal debe estar respaldado con la respectiva documentación, que esté a nombre y número de identificación del contribuyente beneficiario, que dicho documento detalle en forma detallada el concepto de la compra o servicio recibido y el valor correspondiente, que esté registrado en el libro de compras y servicios recibidos y en los libros contables como cuenta por cobrar a favor del contribuyente, y que en los casos aplicables, cumpla la bancarización en materia tributaria.
3. PLAZO LEGAL PARA SU REPORTE: el crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual correspondiente, la documentación que lo respalda deberá corresponder al período que se liquida, sin embargo, la ley permite que para fines de reclamar o compensar dicho crédito fiscal, éste puede reportarse como máximo, en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efecturse en dicho plazo, no se tendrá derecho a la compensación correspondiente.
Si se considera que el crédito fiscal que el contribuyente (colaborador-recaudador) tiene derecho a compensar, es un beneficio legal que se descuenta de los débitos cobrados a terceros, es bastante lógico que el legislador contemple requisitos y condiciones de fondo, forma y tiempo, para su utilización.
El primer punto a discutir respecto al tema del plazo legal para el reporte del crédito fiscal, es la argumentación relacionada con el conflicto existente con el derecho a presentar rectificaciones posteriores, de conformidad con lo permitido en el artículo 106 del Código Tributario, y en las cuales se reporten aumentos a créditos fiscales fuera del plazo legal establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del cual me ocuparé en otro blog.
Este tema será de mucha discusión jurídica y académica, y seguramente será motivo de apasionantes opiniones que se inclinarán del lado cuyo interés se defienda. De mi parte, tengo el gran privilegio de impartir el curso del Impuesto al Valor Agregado en la Maestría en Consultoría Tributaria en el Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos, y será el espacio académico donde discutiremos con los Maestrantes profundamente sobre el tema.