Providencias de Urgencia en el Procedimiento Tributario.

Creado por: Roberto Sánchez fecha: 24-10-2018 07:52


Es común escuchar que dentro de un procedimiento administrativo tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) solicita el trámite de “Providencias de Urgencia” ante un juzgado competente, en contra de un contribuyente.  ¿Qué son las providencias de urgencia?, ¿cuál es su fundamento legal?, ¿con qué facultades cuenta al respecto la Administración Tributaria?, ¿qué objeto tienen estas diligencias judiciales dentro del procedimiento administrativo tributario?, ¿ante quién se tramitan?, ¿qué efectos tienen dichas diligencias para el contribuyente?, ¿qué relación tiene la infracción y el delito de resistencia a la acción fiscalizadora con estas diligencias?, procuraré darle respuesta concreta a cada cuestionamiento en este blog.

1.     ¿Qué son las Providencias de Urgencia?

Mario Gordillo las define como aquellas medidas de garantía que, según las circunstancias, sean las mas idóneas para resguardar el derecho del solicitante. Tienen como característica su provisoriedad, subsidiariedad y la existencia de un daño jurídico derivado del retardo que conlleva un procedimiento ordinario.

Son entonces unas medidas precautorias que el ordenamiento legal establece para garantizar a la autoridad administrativa tributaria, el efectivo ejercicio de sus facultades de control, cobro y fiscalización de los tributos. Pueden ser solicitadas cuando exista riesgo de que en la tramitación administrativa el contribuyente se oponga al pago de deudas líquidas y exigibles, así como a las labores de fiscalización o cuando exista riesgo de que los elementos de la fiscalización puedan ser destruidos o extraviados, y con ello se impida su revisión y análisis.

2.     ¿Cuál es el fundamento legal?

Se fundamentan en lo regulado en el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantíl, y en materia tributaria, específicamente en los artículos 170 y 170”A” del Código Tributario, que regulan su procedencia y el apercibimiento en medida cautelar por resistencia a la accion fiscalizadora de la Administración Tributaria.

3.     ¿Con qué facultades cuenta al respecto la Administración Tributaria?

La SAT, como entidad estatal descentralizada, con competencia en todo el territorio nacional y personalidad jurídica propia, ejerce con exclusividad las funciones de Administración Tributaria, y está facultada para promover las acciones judiciales que sean necesarias para controlar, recaudar y fiscalizar los impuestos establecidos en las leyes tributarias, según el artículo 3, literales a) y e) de su Ley Orgánica.

De igual forma, el artículo 98, numerales 1, 2, 3 y 4, y artículos 170 y 170”A” del Código Tributario, establecen las facultades de requerimiento y verificación tributaria, y la posibilidad de que los abogados de la SAT actúen en todos los procedimientos judiciales en los que sea parte dicho ente, incluyendo en concreto, cualquier medida de garantía o cautelar que estime necesaria, entre las que se encuentra la solicitud de Providencias de Urgencia.

4.     ¿Qué objeto tienen estas diligencias judiciales dentro de procedimiento administrativo tributario?

El objeto de estas diligencias es asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de las obligaciones tributarias, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas.

5.     ¿Ante quién se tramitan?

Se podrán solicitar únicamente en sede jurisdiccional ante los juzgados de lo económico-coactivo o del orden común.

En determinados sistemas tributarios, estas medidas pueden ser decretadas en sede administrativa por parte de la autoridad tributaria, sin embargo, en Guatemala solamente pueden tramitarse en sede jurisdiccional.

6.     ¿Qué efectos tienen dichas diligencias para el contribuyente?

El primer efecto es que el contribuyente cuenta con una demanda jurisdiccional efectuada por la Administración Tributaria, y por ende, deberá cumplir con las formas y plazos establecidos en el Código Tributario, y supletoriamente en el Código Procesal Civil y Mercantíl, con el consecuente auxilio de profesional del derecho, para el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

Otro efecto es que la notificación de esta acción judicial, a cualquiera de las partes (SAT o contribuyente), interrumpe la prescripción de la obligación tributaria, por lo que el plazo de 4 años que tiene la SAT para fiscalizar y cobrar las obligaciones tributarias, comienza a computarse de nuevo desde que se efectúa dicha notificacion.  De igual forma interrumpe la prescripción la Providencia de Urgencia debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, numerales 6 y 8 del Código Tributario.

Cuando el ministro ejecutor, nombrado por el juez competente, notifica la Providencia de Urgencia al contribuyente, éste tiene el plazo de 10 días para entregar a la SAT los libros, documentos o registros que no ha entregado en sede administrativa como consecuencia del incumplimiento del requerimiento de información que le fuera legalmente notificado, lo que motivó a dicha autoridad a demandarlo por esta vía. En caso de incumplimiento a dicha resolución judicial, estará incurriendo en el delito de Resistencia a la Acción Fiscalizadora, de conformidad con el artículo 358”D” del Código Penal.

7.     ¿Qué relación tiene la infracción y el delito de resistencia a la acción fiscalizadora con estas diligencias?

Normalmente, la resistencia a la acción fiscalizadora se da cuando el contribuyente no cumple con entregar a la SAT, dentro del plazo improrrogable de 3 días, los libros, documentos y archivos legalmente requeridos.  Al negarse el contribuyente a cumplir con este acto administrativo, la SAT lo demanda en la vía jurisdiccional solicitando una Providencia de Urgencia, como medida cautelar, solicitando a juez que obligue al contribuyente a presentar lo que se ha negado en sede administrativa. 

En este supuesto, procede la multa por resistencia a la acción fiscalizadora (Artículo 93, Código Tributario), como sanción administrativa, sin perjuicio de la tramitación de la Providencia de Urgencia ante el juez competente.

Sin embargo, si el contribuyente no cumple con los 10 días que el juez competente le otorga, como resultado de la notificación de la resolución que admite el trámite de la Providencia de Urgencia, incurre en el delito de resistencia a la acción fiscalizadora (Artículo 358”D”, Código Penal).

En mi opinión, pueden imponerse en un caso concreto, la multa administrativa sancionando el incumplimiento al Requerimiento efectuado por la SAT, y si persiste el incumplimiento a la Resolución Judicial, procede la acción penal por el delito cometido, sin que se pueda argumentar el “non bis in idem”, puesto que no es la misma infracción la que se sanciona, son dos incumplimientos distintos y dictados por distintas autoridades.

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