Prescripción administrativa tributaria vrs. Prescripción penal tributaria

Creado por: Roberto Sánchez fecha: 12-08-2017 02:27

 

La prescripción negativa o liberatoria es un medio jurídico de extinción de obligaciones, entre ellas, la tributaria. Rubén Alberto Contreras Ortíz, en su obra “Obligaciones y Negocios Civiles, Parte General” explica que la prescripción liberatoria consiste en “la pérdida de la coercibilidad de la obligación causada por el transcurso íntegro del tiempo establecido por la ley sin que el deudor ni el acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir jurídicamente el cómputo de dicho tiempo”, es una forma de defensa del deudor contra el ejercicio extemporáneo del derecho del acreedor. 

Actualmente existe discusión entre los doctrinarios tributaristas, respecto a si lo que regula el Código Tributario (CT), Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, en sus artículos 47 y 48, es la prescripción de la obligación tributaria o la caducidad de la facultad de la Administración Tributaria para ejercer sus labores de fiscalización y cobranza administrativa del tributo, tema que dejaremos para futuros comentarios.

El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, debe ejercitarse dentro del plazo de 4 años (Artículo 47 CT), salvo la prescripción especial, en el que dicho plazo se amplía a 8 años (Artículo 48 CT).

Ésta es la que para efectos del presente análisis considero la prescripción administrativa tributaria, en la que el ente fiscalizador deberá ejecutar sus actos administrativos en los plazos indicados, y así verificar y obtener prueba para sustentar un cobro administrativo del tributo omitido o mal determinado por el sujeto pasivo tributario.

Ahora bien, los artículos 70 y 90 del CT regulan otro tema muy polémico en la coyuntura tributaria actual, la competencia administrativa o penal del conocimiento de la deuda tributaria.  O como le han llamado hoy muchos, la “judicialización” del procedimiento administrativo tributario.  Basta decir por el momento que dichos artículos cierran la competencia administrativa del fisco en el conocimiento, juzgamiento y cobranza del adeudo tributario pendiente de pago, y abre el conocimiento penal ante los tribunales de justicia de las presunciones e indicios que se han determinado en el proceso de revisión. En la vía administrativa la “acción” corresponde a la Administración Tributaria, en la vía procesal penal la “acción” corresponde al Ministerio Público y por ende son dos personas de derecho público distintas que están debidamente legitimadas para iniciar sus “acciones” en los plazos y condiciones que la ley les otorgan.

En virtud del cambio de competencia, de la administrativa a la penal, lo que se investiga son actos u omisiones tipificados en el Código Penal (CP), Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, por lo tanto la prescripción a considerar es la regulada en el artículo 107 del CP, que establece en su numeral 2º que la responsabilidad penal prescribe por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.  Los principales delitos regulados en materia tributaria son los contenidos en los artículos 358”A”, 358”B”, 358”C” y 358”D” del CP, que señalan penas de prisión de un año mínimo a seis años máximo, por lo que de acuerdo a lo anteriormente regulado, la responsabilidad penal prescribiría en el máximo de duración de las penas (6 años) aumentada en una tercera parte (2 años, 1/3 parte de 6 años), es decir, 6 + 2 = 8 años.

En ambas prescripciones (prescripción administrativa y prescripción penal) hay actos y/o hechos interruptivos que hacen correr de nuevo el plazo de la prescripción a partir de su concurrencia (artículos 50 del CT y 109 del CP), y también hay reglas especiales del inicio del cómputo de los plazos de prescripción (artículos 49 del CT y 108 del CP).

Planteo un ejemplo típico: La administración tributaria, en julio del año 2015, ejecutó una auditoría de Impuesto Sobre la Renta Anual a un contribuyente del año 2011, administrativamente el plazo de la prescripción inició a contarse el día que se produjo el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, el 31 de marzo de 2012, y el derecho del fisco para la revisión vence el 30 de marzo de 2016. Debido a que efectuó requerimientos de información a terceros proveedores, en donde se determinaron irregularidades por alteraciones y falsificaciones de documentos de supuestas compras que respaldan costos y gastos y créditos fiscales simulados, y que los proveedores aportaron dichas pruebas hasta el mes de febrero de 2016, el informe del auditor tributario se rinde hasta en el mes de noviembre del año 2016 y la denuncia penal se plantea en febrero de 2017.  Considerando que no existió ningún acto de interrupción administrativa, la autoridad fiscal no tendría ya competencia para ejercer la "acción" de cobranza administrativa en caso hubiera determinado ajustes y multas, pero como existirá un cambio de competencia (de administrativa a la penal), el ente fiscal está facultado para investigar y probar la posible responsabilidad penal del contribuyente, en un plazo de 8 años, que vencerían hasta el 30 de marzo de 2020, considerando el momento del cumplimiento de la obligación tributaria como el día de la consumación del delito y en que comienza el plazo de la prescripción de la responsabilidad penal del contribuyente imputado.

Pero, qué pasa si el tercero proveedor proporciona la prueba que sustenta el indicio del delito fuera del plazo administrativo para incorporar la información, constituirá medio de convicción legalmente incorporado para denunciar penalmente?, podríamos acá asumir como legal una renuncia a la prescripción por parte del tercero proveedor y que no afecte el proceso penal?, ahí lo dejo para el análisis jurídico-tributario....

 

Ésta es una tribuna de discusión académica, por lo que sus comentarios o aportes serán bien recibidos: robertosanchez.cpa@gmail.com