Los Gastos del Presidente y el Principio del Gasto Público

Creado por: Roberto Sánchez fecha: 26-01-2018 03:03


La noticia publicada por la prensa guatemalteca, que comprueba varios gastos personales del Presidente de la República cubiertos con recursos del presupuesto de la Secretaria de Asuntos Administrativos y de Seguridad (SAAS), y por ende, del erario público, puso el dedo en la llaga nuevamente en el tema de la eficiencia y calidad del gasto público, y en las formas y límites en que el dinero que proviene de los impuestos de los guatemaltecos debe ser utilizado respecto a ese tipo de gastos “innecesarios” o “lujosos” que los funcionarios públicos realizan, y que consecuentemente inciden en la cultura tributaria de los ciudadanos.

Muchos opiniones y comentarios han sido vertidos desde la perspectiva política, social, ética, etc., sin embargo, quisiera opinar desde la perspectiva de la doctrina de la tributación, puesto que estos hechos causan gran impacto en principios tales como la aceptación social del tributo y el del destino al gasto público, los cuales han venido incorporándose y aceptándose en los sistemas tributarios contemporáneos.

El principio tributario del destino al gasto público establece que los recursos obtenidos de los tributos deben ser destinados exclusivamente a sostener el gasto público, no pueden emplearse en actividades fuera de éste, sin embargo, la pregunta clave entonces sería: ¿qué es, o qué debemos entender por gasto público?

El tributarista mexicano César Augusto Domínguez Crespo, en su libro Derecho Tributario Tomo I: Teoría General y Procedimientos (Dofiscal Editores, S.A. de C.V., Primera Edición, Julio 2017), destina un capítulo a describir en forma concreta y precisa los principios de justicia tributaria, entre ellos el del “Destino al Gasto Público”, y respecto a lo que debemos entender por “Gasto Público”.  En ese sentido, el autor citado comenta: “En algunos casos nos resulta sencillo identificar qué está dentro del gasto público (por atender fines generales del Estado), por ejemplo, construir carreteras o escuelas, pagar salarios de jueces o gastar en seguridad pública. No obstante, otras veces podemos cuestionar si debemos llamar gasto público a ciertas erogaciones como: donativos a una iglesia, remodelaciones de un estadio de futbol que es utilizado exclusivamente por un equipo deportivo profesional (privado), financiamiento de telenovelas o pagar hoteles y ropa de lujo, joyas y otras erogaciones de funcionarios y sus familias”.

Continúa el Dr. Domínguez diciendo: “Sin embargo, consideramos que la ausencia de una justificación de interés público, donde se evidencie que un dispendio es acorde a los fines del Estado y no se trata de un simple beneficio a una empresa o a una persona, resultaría violatorio a este principio”.

Concluye al respecto el autor: “Demostrado que somos contribuyentes tendríamos el interés legítimo para exigir, vía amparo, que se analice si nuestras contribuciones efectivamente han sido destinadas a gasto público…… Solo a partir de ese análisis se podrá avanzar en delimitar y fijar mejores controles al gasto y su garantía”.

A partir del análisis de lo anteriormente expuesto, concluyo que el gasto público es toda erogación que tiene una justificación de interés público y/o social, y todo gasto que no cumpla con esa condición, es violatorio del principio de destino al gasto público, lo que socaba el sistema tributario y la confianza en el uso de los recursos que provienen de los impuestos de los ciudadanos contribuyentes.

La Constitución Política de la República, es clara en su artículos 1 y 2 que el fin supremo del Estado de Guatemala es la realización del bien común, por lo que el destino del gasto público se debe circunscribir a garantizar a los habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y su desarrollo integral.  Asimismo, vemos que nuestra Constitución contiene el principio doctrinal del destino al gasto público en su artículo 135 literal d), que establece el deber ciudadano de “contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley”, por lo que queda claro que la obligación tributaria nace doctrinalmente para el sostenimiento del fin supremo y las garantías constitucionalmente establecidas.

En este sentido, toda inversión o gasto realizado por funcionario y/o empleado público en el ejercicio de sus funciones, que provenga del Presupuesto del Estado, que no se destine al gasto público en los parámetros que la doctrina delimita, y por tanto se trate de un beneficio personal y directo para su persona, es violatorio al principio y socaba la confianza y certeza que debe existir en un sistema tributario justo y equitativo. 

Que un funcionario utilice o permita utilizar recursos del Estado para comprar ropa deportiva de marca, lentes de lujo, o pagar masajes (gastos que evidentemente deben y pueden ser cubiertos con los buenos sueldos que reciben) no tiene ningún efecto en los fines supremos del Estado, y por ende, éstos gastos son contrarios al principio de destino al gasto público, y dañan la moral tributaria y el sistema tributario, y si un funcionario daña el sistema tributario, es coparticipe en el incumplimiento de las metas de recaudación de tributos con destino a ese gasto público que no respetó.