El secreto bancario es un tema de moda que en estos momentos causa polémica, temor, dudas, desinformación, análisis, discusiones, foros académicos, e infinidad de conferencias para discutirlo y entenderlo. Todo esto se ha generado a raíz de que el 23 de agosto del presente año se publicó en el Diario Oficial el Decreto del Congreso de la República número 37-2016, Ley para el Fortalecimiento de la Transparencia Fiscal y la Gobernanza de la Superintendencia de Administración Tributaria.
A través de esta ley se modificó al artículo 63 del Decreto número 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, que regula la confidencialidad de las operaciones, que ahora agrega como una excepción a esa regla de confidencialidad, la que se le deba entregar a la SAT de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Tributario.
También se adicionó el artículo 30”C” al Decreto número 6-91, Código Tributario, para regular la información financiera en poder de terceros, y que viabiliza un procedimiento para que la SAT obtenga dicha información en poder de entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, así como de cooperativas de ahorro y crédito y entidades o entes de microfinanzas, con o sin fines de lucro.
En consecuencia, la SAT, a partir del 23 de febrero de 2017, cuando justifique dudas razonables sobre los comportamientos tributarios de los contribuyentes,estará legitimada para solicitar a las entidades anteriormente indicadas, información sobre: movimientos bancarios, transacciones, inversiones, activos disponibles y otras operaciones y servicios realizados entre estas entidades y los contribuyentes, a partir de esa fecha y no con carácter retroactivo, puesto que el mismo decreto enfatizó que en la aplicación de esta nueva ley debía respetarse el principio jurídico de no retroactividad de la norma, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
No entraré a discutir ampliamente aspectos doctrinarios y jurídicos sobre la procedencia o no de lo que llamamos “levantamiento del secreto bancario”, para quienes estén interesados en ello, sugiero consultar dos buenos documentos, uno de la argentina María Cecilia Lanús Ocampo, denominado: “El Secreto Bancario” (www.ucema.edu.ar/sites/default/files/el_secreto_bancario_2006.pdf), y otro del español Juan Manuel Martínez Lozano, denominado: “El secreto bancario y los requerimientos individualizados de información de cuentas bancarias” (www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/revistas/cuadernos_formacion/09_2010/05.pdf)
En mi opinión, el principio de confidencialidad de las operaciones bancarias es una derivación de la garantía constitucional contenida en el artículo 24 de nuestra carta magna, referente a la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros, que resguarda el derecho a la intimidad de toda persona respecto a su información personal, y que la legislación ordinaria (Ley de Bancos y Grupos Financieros) reguló como parte de la contratación privada entre un particular y una entidad bancaria, exigiéndole a ésta última la confidencialidad de la información recibida y transacciones efectuadas de sus clientes.
Sin embargo, no todas las garantías son absolutas, y el Estado de Derecho permite la limitación de las mismas bajo ciertas circunstancias, en aras del interés social que prevalece sobre el particular, y el mismo artículo 24 constitucional permite a la autoridad competente tener acceso a libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos. En virtud de ello, es legítimo que la autoridad fiscal pueda acceder a la información financiera de los contribuyentes cuando ésta justifica su necesidad y cuando se da dentro del marco del debido proceso y derecho de defensa del contribuyente. El acceso a la información financiera del contribuyente permite a la Administración Tributaria tener mayor certeza y comprobar operaciones para poder determinar la real capacidad contributiva o de pago de un contribuyente, y sobre esa base exigir la deuda tributaria, lo que hace obviamente más justo y equitativo el sistema tributario. Así lo han entendido otros Estados más desarrollados que el nuestro y por ende ya es una atribución ordinaria usualmente ejercida por sus Administraciones Tributarias.
Pienso que la discusión no debe centrarse en si la SAT debe y puede acceder a información bancaria, puesto que la ley y las tendencias jurídicas en el derecho comparado así ya lo ratifican, además así lo exigen los organismos internacionales que luchan contra el terrorismo y el blanqueo de capitales. La discusión debemos centrarla en la forma en que ésta debe de efectuarse, y en cómo se garantizan dentro de éste procedimiento el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes.