Es Inconstitucional el Bloqueo, Suspensión o Inhabilitación del NIT?

Creado por: Roberto Sánchez fecha: 04-04-2014 07:59

 

Ayer jueves 3 de abril, fue publicada en el Diario Oficial la Sentencia (Expediente 292-2013) que resuelve varias acciones de inconstitucionalidad general parcial en contra de 5 artículos contenidos en el Decreto Número 4-2012, más conocido como Ley Antievasión  II. Básicamente, las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad fueron: 

 

a)artículo 17, cuarto párrafo, que reformó el artículo 49 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulando la improcedencia del derecho de compensación o devolución del crédito fiscal sobre facturas recibidas de Pequeños Contribuyentes,

b)artículo 42, noveno párrafo, que reformó el artículo 86 del Código Tributario, estableciendo la multa mínima de Q. 10,000.00 para aquellos contribuyentes que deseen optar por solicitar el cambio de sanción de Cierre Temporal de negocio, por la pecuniaria antes indicada, como consecuencia de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el artículo 85 del mencionado Código,

c)artículo 47, que adicionó el artículo 99”A” al Código Tributario, que reguló el cobro de saldos deudores líquidos y exigibles del sistema de cuenta corriente tributaria, pretendiendo el inmediato cobro por la vía Económico Coactiva,

d)artículo 49, párrafo décimo primero, que reformó el artículo 120 del Código Tributario, referente a la obligación formal que tienen los contribuyentes de inscribirse ante la Administración Tributaria, y específicamente incorporó las figuras tributarias del cese temporal, cese definitivo, y la tan controversial: SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN al régimen del Impuesto al Valor Agregado, tema central de este blog; y,

e)artículo 50, que adicionó el artículo 120”A” al Código Tributario, creando también la polémica y ya declarada inconstitucional figura del cierre administrativo preventivo de negocios y establecimientos.

 

Por la relevancia que se le dio al tema de la inhabilitación, suspensión o bloqueo de NIT (como indistintamente se le ha denominado a dicha acción del fisco), el cual incluso fue titular de prensa el sábado 29 de marzo, sin que se hubiera aún publicado la sentencia ya mencionada, decidí comentar respecto de los argumentos vertidos por los accionantes (Cámaras del Agro y de Comercio) y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad (CC).

 

En primer lugar, existe una contradicción, en mi opinión, no resuelta por la CC, respecto a qué número de párrafo le corresponde a la disposición objetada, los accionantes dicen que es el décimo primero, y al contar los párrafos a mi no me cuadran, pero la CC omite ese dato y entra a conocer el fondo del argumento.  El párrafo objetado es el que establece lo siguiente: “Cuando la Administración Tributaria determine que un contribuyente no presenta declaraciones o las presenta sin valor, durante un período de doce meses consecutivos, se presume que existe cese temporal de actividades y la Administración Tributaria notificará al contribuyente para que en un plazo de cinco días pueda manifestarse al respecto. Si el contribuyente no se pronuncia, la Administración Tributaria podrá efectuar la anotación correspondiente en el Registro Tributario Unificado y lo hará del conocimiento del contribuyente por medio de un aviso al último domicilio fiscal registrado” (lo resaltado no es del original).

 

Como se puede observar, lo impugnado ataca como inconstitucional la atribución del fisco de presumir el cese temporal de actividades, y de efectuar la anotación correspondiente en el Registro Tributario Unificado (RTU), lo cual a mi criterio no es ni suspensión, inhabilitación o bloqueo de NIT, sino solamente una anotación (actualización) del presunto cese en el RTU del contribuyente.

 

En mi opinión, la verdadera, y hasta hoy legal suspensión de afiliación que la ley permite efectuar a la Administración Tributaria (sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esta atribución), es la contenida en el párrafo siguiente al impugnado, siempre del mismo artículo 120 del Código Tributario, que establece: “Para aquellos contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al Valor Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá suspender su afiliación al régimen de dicho impuesto y realizará la anotación especial en los registros tributarios del contribuyente o responsable” (lo resaltado no es del original).

 

Considero entonces que se atacó el párrafo incorrecto, ya que el verdadero "bloqueo de NIT” es el contenido en éste segundo párrafo, y no en el primero de los transcritos. No obstante eso, los accionantes reclaman que el primero de los dos párrafos anteriormente mencionados: “viola los artículos 2 y 3 constitucionales porque cualquier contribuyente si ser infractor, y aunque está cumpliendo con las disposiciones legales en materia tributaria, por el simple hecho de que no hubiere tenido actividad económica y fiscal durante un período de doce meses, hace presumir que existe un cese temporal de sus actividades y que, por ende, no puede llevar a cabo actividades mientras exista la respectiva anotación en el Registro Fiscal (sic) Unificado. Es decir, aquel debe tramitar su rehabilitación como contribuyente y reactivar su Número de Identificación Tributaria (NIT), para poder volver a ser sujeto de derechos y obligaciones, mientras tanto su personalidad jurídica está en suspenso”, también agrega: “Suspender temporalmente a un contribuyente, que supone desactivar su NIT, equivale a una muerte civil, porque la persona deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que haya infringido ley alguna, lo cual no es razonable y, por ende, no tiene justificación lógica, por lo que resulta en una arbitrariedad”.

 

Al respecto, la CC, resuelve lo siguiente: “tampoco resulta razonable que la ley pueda establecer la presunción de la existencia de un cese temporal de actividades, y por ello, pueda ser objeto de una consecuencia formal, cuando se encuentra que la norma no indica qué debe entenderse por (el concepto de) “anotación correspondiente”, así como no determina los alcances o efectos que la misma tendrá hacía o con respecto al contribuyente, así como, tampoco el lapso de su duración. De igual manera, no establece la forma o procedimiento que aquél deba seguir o acudir para que la Administración Tributaria pueda o deba borrar esa anotación, y si su mantenimiento conlleva otras responsabilidades o atribuciones, o peor aún, la limitación del ejercicio de algún derecho, lo cual, daría lugar a vulnerar el principio de seguridad jurídica. En virtud de lo anterior, debe acogerse la presente acción, y por ende, declararse con lugar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco...”

 

En conclusión, se declaró inconstitucional la atribución de la Administración Tributaria de presumir el cese temporal de actividades y hacer la anotación correspondiente en el RTU, sin embargo, persiste la suspensión de afiliación del IVA, contenida en el artículo 120, cuando concurran los dos supuestos jurídicos siguientes: a) contribuyentes omisos en el pago del IVA, y b) contribuyentes que no sean ubicados en su domicilio fiscal. 

 

Lo anterior, sin perjuicio de que muchos argumentos jurídicos son aplicables para considerar una posible inconstitucionalidad de la “suspensión de afiliación del IVA”, sin embargo, mientras no se concrete la acción solicitando la misma, seguirá vigente dicha disposición en el ordenamiento jurídico tributario guatemalteco, y la Administración Tributaria, continuará suspendiendo afiliaciones en virtud de las dos causales ya mencionadas.

 

Espero comentarios y/u opiniones, si como también comentar en futuros blogs otros artículos impugnados y su declaratoria o no de inconstitucionalidad.

 
COMENTARIOS
Yadira Yax (08-04-2014 04:36)

Concuerdo con que la declaracion de inconstitucionalidad del parrafo mencionado no quiere decir que la Sat no podra bloquear o inhabilitar el Nit de ciertos contribuyentes. La accion de inconstitucionalidad va mas enfocada a que la SAT no puede presumir el cese temporal  de actividades de un contribuyente. No se atacan los dos supuestos legales que ameritan el bloqueo del Nit ni mucho menos todos los supuestos ilegales que Sat emplea para bloquear el Nit de los contribuyentes, tales  como:  falta de actualizacion de datos, tener omisos sin resolver o inconsistencias en las declaraciones de impuestos. Acciones que son evidentemente ilegales pero supongo seguiran vigentes.