El Registro de Cuentas Bancarias e Inversiones en la Contabilidad

Creado por: Roberto Sánchez fecha: 25-04-2018 07:34

 

El 23 de febrero de 2017 entró en vigencia el artículo 62 del Decreto número 37-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que adicionó el artículo 368 bis al Código de Comercio de Guatemala, que ordena el registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad de los comerciantes.  Esta disposición fue incorporada dentro del “paquete” de reformas legales cuyo objetivo es permitir a la Administración Tributaria obtener más información de los saldos y ubicación de los depósitos en cuentas bancarias y los montos y ubicación de las distintas inversiones efectuadas por los comerciantes en el ejercicio de su actividad mercantil, y con ello poder tener mayores elementos de análisis e investigación para la correcta determinación de sus obligaciones tributarias.

En atención a la vigencia de la norma, actualmente es una obligación para todo comerciante haber cumplido con el registro de sus cuentas bancarias y sus inversiones financieras al cierre del ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2017, y considerando que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 ya venció, y que los libros de contabilidad a esta fecha ya deben de estar al día con las operaciones al 31 de diciembre de 2017, en este blog me interesa hacer los siguientes comentarios y/o breves consideraciones en relación al mencionado artículo 368 bis:

1.    Deben cumplir con el registro de cuentas bancarias e inversiones, los comerciantes obligados a llevar contabilidad. Se excluye a quienes no son comerciantes (profesionales liberales por ejemplo), o quienes siéndolo, no están obligados a llevar contabilidad.

2.    Las cuentas bancarias a registrar son las que se utilizan para realizar específicamente sus transacciones mercantiles, independientemente si se aperturan dentro o fuera de Guatemala, por lo que las cuentas de uso personal (dentro o fuera de Guatemala) no deben registrarse ni detallarse como lo establece la norma.

3.    En cuanto a las cuentas bancarias de uso comercial, la obligación incluye que aparezcan detalladas en el libro contable de inventarios, especificando: a) número de cuenta, b) institución bancaria en la que se encuentra, c) tipo de cuenta, y d) monto al cierre del ejercicio contable.

4.    Las inversiones financieras a registrar son las que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se realizan dentro o fuera de Guatemala, por lo que las inversiones financieras originadas de recursos personales no mercantiles (fondos de pensión, de retiro, etc.) no deben registrarse ni detallarse.

5.    En cuanto a las inversiones originadas de capital o recursos financieros de la entidad, la obligación incluye que aparezcan detalladas especificando: a) el monto de la inversión, b) la clase de inversión, y c) institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, el país en el que se encuentra.

6.   En el libro diario deben existir partidas debidamente soportadas con los documentos que originan la transacción, por lo que se podrían considerar como “documentos que originan la transacción”: depósitos bancarios, estados de cuenta, impresión de transferencias electrónicas, retiros de cajeros automáticos, certificados de depósito, etc.  En ese sentido, podría existir la posibilidad de que todos estos documentos sean revisados por la SAT para verificar los saldos de cuentas bancarias y valores de inversiones.

7.    El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones detalladas en los seis numerales anteriores hace incurrir al comerciante en sanciones. Lo interesante es que estas sanciones se remitieron a su tramitación de conformidad con el Código Tributario, dejando fuera la competencia sancionatoria del Registro Mercantil, lo que no ocurre por ejemplo, en las sanciones que establece el artículo 370 del Código de Comercio de Guatemala. Seguramente esto generará futuras e interesantes discusiones jurídicas entre mercantilistas y tributaristas.

8.    La sanción contemplada para el incumplimiento de lo regulado en el artículo 368 bis del Código de Comercio de Guatemala, está contenida en el artículo 93 del Código Tributario, numeral 5, que considera una acción de resistencia a la acción fiscalizadora lo siguiente:  omitir el registro en los libros de contabilidad, de las cuentas bancarias e inversiones, que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o en el extranjero, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, es decir, el artículo 368 bis ya mencionado.

9.    El articulo 93 del Código Tributario, señala lo que debe entenderse por “omisión de registro en los libros contables” y para el efecto, establece tres formas de entender tal “omisión”:

a.     Si el contribuyente no registra una o varias cuentas bancarias que se encuentren a su nombre en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o fuera de ella,

b.    Si el contribuyente no elabora las conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable

c.     Si el contribuyente no soporta las partidas de su libro diario con los documentos que originan la transacción.

10. Finalmente, es importante mencionar que el contador del contribuyente debe de tener sumo cuidado en el correcto cumplimiento de las nuevas obligaciones contables contenidas en el Código de Comercio de Guatemala, para evitar incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 82 del Código Tributario, y especialmente la responsabilidad penal contenida en el artículo 271 del Código Penal, delito de estafa mediante informaciones contables.

Ésta es una tribuna de discusión académica, por lo que sus comentarios, aportes o sugerencias serán siempre bienvenidos: robertosanchez.cpa@gmail.com.