El Código Tributario Guatemalteco, Decreto número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas, establece dentro de las obligaciones formales a cargo del contribuyente, el deber de conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, los libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras. También contempla que estos libros, documentos y archivos constituyen los elementos de la fiscalización tributaria, pare efectos de investigar y comprobar la determinación y pago de sus tributos.
No obstante la mencionada obligación, suelen suceder casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío o delitos contra el patrimonio respecto de tales libros, registros, documentos y archivos, lo cual constituye una limitación en caso la Administración Tributaria desee efectuar sus labores de fiscalizacion tributaria, y máxime que por lo general, estos hechos acontecen simultaneamente a la notificación de un requerimiento de información efectuado al contribuyente.
Ante esta eventualidad, el artículo 112”A” numeral 4 del mencionado Código, contempla una regulación jurídica, facilmente explicable mediante el análisis del silogísmo juridico de supuesto y consecuencia jurídica. El supuesto jurídico en el que puede incurrir el contribuyente es la destrucción, pérdida, deterioro, extravío, robo o hurto de sus libros, documentos y archivos. La consecuencia jurídica que el cumplimiento del supuesto conlleva, es la obligación, no derecho, que tiene el contribuyente de rehacer sus registros contables dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, lo cual debe acreditarse.
Hago énfasis en el “no derecho” porque ha existido una tendencia errónea en el ámbito procedimental administrativo tributario, bajo el argumento del derecho de petición, de hacer solicitudes concretas ante la Administración Tributaria por medio de las cuales se pide que ésta resuelva concediendo el plazo de tres meses para rehacer los registros contables, al contribuyente que así se lo solicita.
El silogismo jurídico explicado anteriormente es claro, si ocurre el supuesto, nace la consecuencia, por lo tanto, es un error considerar que esta consecuencia debe ser autorizada y resuelta por parte de la Administración Tributaria, es por tanto, una obligación legal, y el mandato legal debe de cumplirse rehaciendo los registros contables en el plazo de tres meses que establece la norma, sin perjuicio de los requerimientos y las fiscalizaciones efectuadas por la autoridad fiscal, toda vez que la ley no contempla excepciones ni prórrogas como consecuencia de los hechos ocurridos con respecto a los libros o registros.
Seguramente la interpretación errónea respecto a asumir esta obligación como un “derecho” nazca de la pretención que existe por parte de algunos contribuyentes, de extender los tres días hábiles improrrogables que la ley otorga para cumplir los requerimientos de fiscalización de la SAT, a tres meses que les serían muy necesarios y oportunos para analizar y acomodar su estrategia de defensa fiscal.
Uno de los principios básicos de la tributación es la capacidad de pago, incluso está contenido en el artículo 243 de nuestra Constitución Política de la República, y el cumplimiento de dicho principio se da en la medida que la Administración Tributaria se acerca con mayor exactitud a la verdadera magnitud de riqueza del contribuyente susceptible a tributación, por lo que la destrucción, pérdida, deterioro, extravío, robo o hurto de los libros, documentos y archivos que pueden reflejar dicha magnitud, es una limitación para el debido cumplimiento del principio constitucional mencionado, y es por ello que la ley contempla como una carga para el contribuyente, rehacer los elementos que permiten comprobar dicha capacidad de pago.
En conclusión, la disposición contenida en el artículo 112”A, numeral 4 del Código Tributario Guatemalteco, es una obligación a cargo del contribuyente al momento de ocurrir los supuestos contemplados, y debe cumplirse sin necesidad de requerimiento o resolución de la autoridad tributaria. Otro tema será, la forma de sobrellevar una fiscalización cuando el requerimiento de fiscalización y la destrucción, pérdida, deterioro, robo o hurto coinciden en el tiempo, pues en mi opinión, la ocurrencia de estos hechos no causan efectos suspensivos, ni prorrogan plazos de cumplimiento de otras obligaciones derivadas de la fiscalización, pero eso será motivo de otra discusion.
Saludos y bendiciones a todos los respetables tributaristas que se toman el tiempo de leer estas líneas!!